¿Qué es el Derecho Constitucional?
El derecho constitucional es considerada la principal rama
del derecho publico, el cual corresponde al estudio de la constitución del
estado y en esta además se fundamentan las demás ramas del derecho. El derecho
constitucional participa de todas las características propias de lo jurídico; de
lo dicho anteriormente Xifra Heras dice que el derecho es el genero del cual el
derecho constitucional es una de sus especies. Siguiendo este planteamiento nos
referiríamos al derecho constitucional como.
·
Un
punto de vista sobre la justicia
·
Un
orden por naturaleza, orden jurídico-constitucional
· Tiene
como misión específica la limitación de determinados poderes que corresponden
al estado y a sus órganos derivados y auxiliares
·
El
derecho constitucional y el derecho se caracteriza por su bilateralidad es
decir rigen las relaciones entre los sujetos, el derecho constitucional por
pertenecer a el derecho publico establece que uno de esos sujetos a regir
necesariamente debe ser el estado o alguno de sus órganos.
El derecho constitucional centra su estudio principalmente es
la constitución la cual centra su objeto en organizar políticamente a una
determinada sociedad, por esto se puede decir que la normatividad del derecho
constitucional es por esencia jurídico y por ende sus efectos son políticos.
Convirtiéndose asi el derecho constitucional en derecho publico fundamental
pues se ocupa directamente de la organización y funcionamiento del estado de la
estructura jurídica de sus órganos fundamentales. El orden jurídico
constitucional organiza no solo los poderes públicos sino también todos los
principios que regulan al individuo definiendo un orden de vida en razón del
bien común tales como la familia, la sociedad y demás como lo señala el autor
Sánchez Agesta.
A pesar de ser el derecho constitucional rama fundamental del
derecho publico este se extiende también a el campo del derecho privado ya que
todas sus normas deben apoyarse en ultima instancia en los preceptos
consagrados en la constitución.
El derecho constitucional es definido por Vladimiro naranjo como la rama del derecho publico que estudia la
estructura del estado dentro del marco de la constitución, la situación del
individuo frente a el poder del estado, la organización y funcionamiento de ese
poder en sus aspectos fundamentales y las instituciones políticas que
constituyen el soporte de la vida estatal. De esta definición se determina
primordialmente que para pretender la existencia de esta rama del derecho se
necesita que exista primordialmente una constitución, una estructura del estado
establecida, con sus diversos componentes la población, el territorio y el
poder publico o poder soberano los cuales deben estar descritos en la
constitución del estado, además es importante para el estudio del derecho
constitucional la relación y la situación que se presenta entre el individuo y
las autoridades en cuanto a esto la constitución determina una serio de
derechos fundamentales individuales y colectivos y la forma de hacerlos
efectivos para su garantía y protección
por parte de los gobernantes. Es temas sustancial del derecho constitucional lo
que corresponde a el ejercicio del poder por parte de los gobernantes,
ocupándose del sistema de gobierno, de la organización y funcionamiento de las
ramas del poder y de los órganos titulares de ellas. Y además el tema de las
instituciones políticas que corresponden a todas aquellas que dan vida e
impulso al estado que es también un objeto moderno de estudio del derecho
constitucional.
Pablo Lucas Verdu define el derecho constitucional como “la rama del derecho interno que estudia las
normas institucionales relativas a ala organización y ejercicio del poder del
estado y a los derechos y libertades básicos del individuo y de sus grupos en
una estructura social”
el objeto del derecho constitucional tiene como objeto según
el profesor André Hariou “el encuadramiento
jurídico de los fenómenos políticos”, para comprender el sentido de esta
definición se nos hace necesario establecer a que nos referimos con política y
cuales son esos fenómenos políticos y a que se refieren con encuadramiento
jurídico de los fenómenos políticos. El
termino política proviene de la palabra griega polis que se refiere a ciudad,
debido a su origen se refiere a la relaciónes humanas dentro de un marco de
sociedad organizada, pero esta definición fue un poco deficiente ya que en la
sociedad están establecidas diversas relaciones humanas tales como las
familiares, comerciales, sociales, etc. Sin embargo estas relaciones se
diferencian de la política por que esta no se circunscribe en dos partes como
las demás sino que son de carácter genérico, multilateral, respecto de la
sociedad a la cual pertenece. Por esto los fenómenos políticos afectan al
individuo como tal, sin tener en cuenta las demás relaciones que este conforme en
la sociedad. Se determina como fenómenos políticos aquellos hechos que se presentan
en la vida social y que tienen incidencia sobre toda la comunidad, este se
puede abordar desde tres planos diferentes, a) El reconocimiento total del
hombre por el hombre, donde se toma a el
hombre como tal, y se le reconoce como a un sujeto protagonico de fenómenos
políticos; b) el de la determinación de lo que es bueno para la sociedad, el
cual tiene como finalidad el logro común a través de la búsqueda; c) las
relaciones entre gobernados y gobernantes, estableciendo una distinción entre
los que dirigen la sociedad (los gobernantes), de donde emanan normalmente los
actos políticos, y quienes se dicen son titulares del poder y quienes son
dirigidos (los gobernados). Por su parte el encuadramiento jurídico de los
fenómenos políticos a través del derecho constitucional se ha producido apenas
en la época moderna, ya que su desarrollo no fue tan sencillo como los
fenómenos de la familiares, económicos,
políticos que se produjeron desde antiguas legislaciones.
Algunos autores han definido al derecho constitucional como
técnica de libertad el cual fue
influenciado por el movimiento constitucionalista liberal originado en
Inglaterra a finales del siglo XVII, por medio de la cual surgió la idea que el
derecho constitucional debía ocuparse de la consagración y garantía de los
derechos y libertades volviéndose de esta manera como “técnica de libertad”,
tomando a la constitución como un pacto social donde se establecían acuerdos
para el reconocimiento de los derechos, consagrando en esta declaraciones de
derecho. En tanto que otros lo han considerado como técnica de la autoridad,
según la cual el derecho constitucional debe ocuparse fundamentalmente de la organización
del ejercicio del poder en el estado.
Hauriou quien critica la concepción del derecho
constitucional como una técnica de autoridad ya que esta tiende a hacer creer
que el ejercicio de la autoridad puede concebirse como un fin en si, que se
justifica en el interés de los gobernantes, y este no debería ser su punto de
justificación. Por ello Hauriou determina compartido también por Vladimiro
naranjo, que como ambos omiten una parte de la realidad política y jurídica, el
derecho constitucional es técnica de autoridad en ciertos aspectos y técnica de libertad en otros, concluyendo que la técnica esencial es la de conciliación
de la autoridad y la libertad en el marco del estado.
El origen de derecho constitucional nace como tal entre el
siglo XIX, pero esto no quiere decir que antes de este no existiera un
ordenamiento jurídico, una organización política, normas constitucionales ni
juristas o tratadistas políticos estudiando estas normas.
En Grecia el concepto de constitución se presentaba en dos
criterios un criterio material era ante
todo la organización básica del estado asimilándola al organismo del ser
humano, por otra parte fueron Platón y Aristóteles quienes dieron las
pautas iniciales para el constitucionalismo moderno sosteniendo que todo
gobernó debe estar sujeto a la ley toda ley a un principio superior,
presentando a la constitución como un orden
superior.
En roma desaparece la concepción griega sobre la
constitución, para convertirse en una ley titular emanada del emperador,
disposiciones o mandatos imperiales, sin embargo pensadores como Cicerón y Catón se separaron de este criterio, Cicerón identifica constitución como una
forma de estado afirmando que “la constitución de la república No es obra de un
solo hombre ni de una sola época” por otra parte Catón declara que la
constitución es obra de la república romana. Por su parte Polibio identifica el
concepto de constitución con la constitución romana, única que para el merece
serlo.
El derecho publico debe también a roma dos conceptos muy
importantes a partir de la edad media, que tienen un papel muy importante en la
formación de los estados modernos y la constitución, el concepto de superanitas
y el de imerium. El termino latino latino de superanitas se refiere a la
cualidad en un poder sobre el cual no existe en ningún otro, de el se deriva el
termino soberanía. En cuanto a la palabra imperium se entiende un poder
político independiente de los medios de acción económicos o religiosos,
ejercidos sobre hombres libres, con el apoyo de las instituciones políticas.
En la edad media el concepto de constitución comenzó y se
extendió bajo el signo de la caída del imperio, la atomización del poder, las
invasiones de los bárbaros y el dominio espiritual de la iglesia. En este
tiempo se considero a la constitución como una regla particular, un edicto u
orden, expedido por una autoridad eclesiástica particularmente el papa. Durante
el siglo XII este concepto vario, dejo de tratarse de un orden papal o
episcopal a un acuerdo para regular las relaciones entre la iglesia y el estado.
Pero durante el siglo XIII se retomo el concepto de constitución como un edicto
real, denominado a este por diversos actores
como las ordenes o decisiones reales, tanto en Francia como en
Inglaterra.
El derecho constitucional clásico comienza realmente en la
edad moderna, ya que ni en Grecia, Roma ni en la edad media se estableció una
diferencia entre derecho publico y derecho privado ni tampoco una autonomía del
derecho constitucional. El derecho
constitucional moderno nace para García – Pelayo con la teoría clásica de la
ley fundamental, pero como principal hecho historio de este nacimiento es la
constitución inglesa del siglo XIII, de esta partió Montesquieu para exponer su
tesis sobre el funcionamiento de una constitución que tiende a buscar principios
de validez general, esta obra tiene un carácter polémico dirigido contra el
absolutismo de la época. Por otra parte para Hauriud el derecho constitucional
tiene origen en a partir del fenómeno de representación y en torno al mismo,
explicando que la base normal de las instituciones políticas es la nación, es
decir un conglomerado humano mucho mas extenso que la antigua ciudad,
implantado sobre un vaso territorio, pero dotado de una indiscutible unidad
social. Todos estos hechos condujeron a el movimiento constitucionalista o era
del constitucionalismo que contribuyeron a la formación del derecho
constitucional, pero lo que origino la elaboración de un derecho constitucional
es básicamente la estructura política y jurídica del estado y el problema de la
sujeción de los gobernantes a unas reglas de carácter superior y el de su
relación con los gobernados, que formaban la necesidad de establecer reglas
fijas, que determinen un régimen político – jurídico al cual ajustaran su
conducta tanto gobernantes como gobernados, en la forma de un pacto social, mas
adelante llamado constitución. La constitución no designaba solo a un texto que
contiene ciertas características jurídico – formales sino también a un
documento cuyas disposiciones acogiesen lo que era entonces el programa de político movimiento liberal. De esta manera se explica el empleo del “adjetivo”
constitucional para calificar regímenes, asociaciones, partidos, círculos etc.
En tanto sostuviesen aquel programa.
Dentro de las primeras constituciones de la época moderna las
ideas primeras ideas que se plantearon provenían en el occidente del
pensamiento político escolástico e iusnaturalista de la edad media y de los
siglos XVI y XVII. Ideas como la soberanía popular, el contrato social, la
superioridad del derecho natural sobre el derecho positivo entre otras habían
ya sido expuestas por grandes pensadores y teólogos de la edad media como Juan
Salbury, Santo Tomas de Aquino, Henry de Bracton, y demás a finales del siglo
XV y durante los siglos XVI y XVII por los jesuitas españoles Roberto
Belarmino, Francisco Suarez, y Juan de Mariana entre otros, todos ellos
exponentes del iusnaturalismo cristiano. En cuanto a la doctrina eclesiástica
todo poder proviene de Dios, pero reside originalmente en el cuerpo social, que
lo trasmite al gobernante a través de un convenio, donde se encuentran las
teorías del contrato social, y de la soberanía popular. Además surgen como
santo tomas de Aquino, mayor exponente del pensamiento eclesiástico quien
reconoce que el titular de poder político es por derecho natural la comunidad.
En el siglo XV el franciscano Guillermide Occam siguiendo con la tradición escolástica afirma que “el poder esta por encima del príncipe” y el italiano
Marsillo de Pauda quien afirma que el poder legislativo reside en el pueblo y
no puede ser delegado por el. En el siglo XV Nicolas de Cusa afirmo que el
consentimiento popular es el fundamento de todo poder político por ser los
hombres libres e iguales por naturaleza, para el los gobernantes no son sino meros
administradores que el pueblo puede cambiar. Y en el siglo XVI Francisco Suarez
proclamaba el derecho de rebelión contra el régimen tiránico el padre de
Mariana por su parte consideraba el origen y evolución del gobierno como un
proceso natural que se produce bajo el impulso de las necesidades humanas, y
afirmaba que una comunidad tiene el poder de controlar y deponer a los
gobernantes que han sido establecidos por su necesidad, llegando hasta aceptar
el tiranicidio como remedio a la opresión política, debe destacarse además que
el pensamiento del padre Victoria al igual que otros dominicos como Bartolomé de las Casas y Domingo Soto, exponentes del “humanismo cristiano”, fue determinante
para que en el código de las leyes en indias consagraran principios iusnaturalistas,
gracias a los cuales se aseguro la supervivencia de la raza indígena en la América hispana. Posteriormente en los siglos XVI, XVII, XVIII, durante las monarquías
absolutas que estos principios ya mencionados fueron desconocidos y combatidos
por sostenedores de ese régimen y de la teoría del “derecho divina de los reyes”
comenzado por Nicolas Maquiavelo, siguiendo Jean Bodin, y Thomas Hobbes y demás.
Maquiavelo quien se aparta de la doctrina escolástica concibiendo a el estado
como un medio para alcanzar el bien común, concibiéndolo como un fin en si
mismo aun por encima del derecho natural, Bodin por su parte hizo la justificación
jurídica del absolutismo monárquico seguido por Hobbes. Lutero y Calvino por su
parte se mostraron partidarios del poder regio a través de la teoría de la “obediencia
pasiva..”.
Pero las doctrinas escolásticas e iusnaturalista volvieron a
cobrar vigencia por medio de la obra de uno de los mas precursores del
constitucionalismo liberal, Jhon Locke quien recibió la influencia de Hooker quien escribió en el espíritu del
escolasticismo medieval, haciéndose eco de las doctrinas políticas fundamentales
de Santo tomas de Aquino, también de John Fortescue, esto le permite decir a
Carlyle que la obra fundamental de Locke, su ensayo sobre el gobierno civil,
"en primer lugar, una reafirmación de las tradiciones fundamentales de la
cultura política de la edad media" . Todas estas doctrinas fueron
enseñadas en los colegios, universidades, inculcandolas en la mente de los
futuros procedes de la emancipación estas dejaron de divulgarse, pero nunca
perdieron vigencia y se plasmaron luego en las constituciones republicanas
promulgadas en la independencia bajo el flujo del movimiento constitucionalidad a partir de la constitución de Filadelfia de 1787.
ALFONSO
LOPEZ MICHELSEN (http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/28027/michelsen1.jpg)
BIBLIOGRAFÍA
Naranjo Mesa, Vladimiro. Derecho constitucional, Teoría constitucional e Instituciones políticas. (décima edición)
Este
movimiento constitucionalista se le denomina
a una corriente de pensamiento política y filosofica que surgió en Inglaterra
a finales del siglo XVII y luego se propagó en Francia y otros países europeos durante
el siglo XVII y tomaron mas fuerza a
partir de la constitución de Estado Unidos en la cual se plasmaron los
principios básicos de la democracia liberal, separación de los poderes, soberanía
nacional, consagración de los derechos humanos etc., el objetivo de este
movimiento era acabar con el régimen del absolutismo monárquico reemplazándolo
por uno en el que tanto los gobernantes como los gobernados estuvieran
sometidos a un ordenamiento jurídico superior que trace límites entre ellos.
Sachica define el constitucionalismo como un esfuerzo humano por racionalizar
jurídicamente el ejercicio del poder político, sometiendo su organización,
legitimando su origen asignando le sus
fines según un ordenamiento normativo. Este movimiento se había hecho sentir
desde mucho antes, desde los hebreos, quienes concibieron un sistema político en
el cual los súbditos vivían bajo el imperio de una autoridad soberana, desde
las polis griegas quienes tenían un sistema de gobierno democrático sometido a
las leyes provenientes de los ciudadanos,
pasando por la república romana, tribus germanas, demás organizaciones políticas entre ellas la monarquía absoluta, en la cual se veía necesario
limitar el poder de los gobernantes, asi no estuviese plasmado como tal en la constitución El constitucionalismo ha sido un esfuerzo incesante para
legitimar y racionalizar la organización, a titularidad y el ejercicio del
poder político que se ha tenido a lo largo de la historia.
El ideal
constitucional aparece plasmado en la declaración de derechos del hombre y el
ciudadano aprobada por la Asamblea constituyente francesa el 26 de agosto de
1789 y concretamente en el articulo 16
" toda sociedad en la que no esta asegurada la garantía de los derecho, ni
determinada la separación de los poderes, no tiene constitución”. En esta
clausulas señalaba el objetivo de la constitución garantizar los derechos de
los asociados y organizar el ejercicio del poder de manera separada, planteado
por Montesquieu. ademas de este el movimiento constitucional liberal promulgaba una serie de ideales entre esos:
· dotar limites del ejercicio del
poder entre gobernantes y gobernados
· separar las ramas del poder publico,
para que el poder no se concentre en una sola persona.
· consagro y garantizar los derechos
individuales y las libertades publicas para garantizar el respeto entre gobernantes y gobernados.
· otorgarle a el pueblo el poder de
la soberanía, entre
otras.
(https://encrypted-tbn1.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcQwq_RHagFRij9Sfw5FWjpKxihhjhE7LL1gvsn08XJGOzpRsxB2pA)
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Los primeros
frutos del constitucionalismo se reflejaron en América específicamente Estados Unidos, con las primeras constituciones escritas del mundo moderno, como las que conformaron la confederación norteamericana y la constitución de Filadelfia luego estos frutos se dieron en Europa particularmente en Francia con la constitución de 1791 y se fue
extendiendo poco a poco por otras
partes.
El constitucionalismo
liberal que se fue expandiendo en Occidente a lo largo del siglo XIX, a través
delas constituciones que hacían énfasis en los derechos individuales y sus
garantías, chocó con concepciones socialistas y totalitarias, que lo cuestionaron
duramente. Y es que se dieron cuenta que no bastaba con darles a los Estados constituciones
que solo fueran formales cuando nada de esto se aplicaba en la práctica o eran
relativas. A demás, el orden económico y social establecido porque estas solo
beneficiaban unas pequeñas partes de la sociedad (media y alta burguesía, el
clero) mientras el resto no gozaba de estos privilegios; así al hacer énfasis
en el derecho de propiedad y las libertades individuales, al Estado se le negó
intervención en estos campos: beneficiaba a las clases pudientes y no se
plasmaban instrumentos que facilitaran el acceso a la propiedad y a la igualdad
de oportunidades, lo que trajo una situación generalizada de injusticia social.
De esta misma manera, el
orden político hacía de la democracia de estos países que aplicaban el
constitucionalismo liberal, una democracia restringida, puesto que aunque se
declaró el principio de igualdad, el régimen electoral concebido imponía
restricciones por razón de la capacidad intelectual y económica del ciudadano,
que en la práctica discriminaba a grandes sectores de la ciudadanía.
Los derechos de carácter
social no eran reconocidos en esas constituciones.
Esto empezó a cambiar con la
tercera revolución, en 1848 con la constitución Francesa que tuvo un carácter
socialista. Luego se impulsó con la constitución mexicana de 1917, consecuencia
de la revolución de 1910 y en seguida, con la Constitución de Weimar de 1919.
Estas constituciones fueron consideradas como modelos en el nuevo
“constitucionalismo social”. Este constitucionalismo era policlasista, se inspiró
en posiciones neoliberales, socialistas modernas, solidaristas y social
cristianas. Estas últimas inspiradas en el pensamiento social de la Iglesia
planteado en la encíclica Rerum Novarum del papa León XXIII.
La revolución bolchevique en
Rusia en 1917 y la fundación de la URSS, como primer Estado comunista del
mundo, seguidas de la Constitución de 1918, implicaron un nuevo remezón en el
campo del constitucionalismo. Creció una antítesis del Estado absolutista
monárquico del antiguo régimen, se erigía un Estado uniclasista, regido por un
partido único y sometido a un régimen totalitario de “dictadura del
proletariado”. Rompía con el tradicional esquema de tridivisión equilibrada del
poder, concediéndole la mayor injerencia al parlamento, que era representación
popular.
Como reacción al régimen
comunista en Rusia, a las doctrinas sociales marxistas y también al liberalismo
individualista, se planteó un nuevo tipo de constitucionalismo que se llamó
“corporativo”, primero en Italia con el movimiento fascista de Benito
Mussolini, luego en Alemania con el nacionalsocialismo de Adolfo Hitler, en
Portugal con la dictadura de Oliveira Salazar y en España con la dictadura del
caudillista de Francisco Franco. En estos regímenes se expiden leyes constitucionales inorgánicas,
que consagran parlamentos de tipo corporativo, sistemas de partido único, que
se suplantan por “movimientos nacionales” ejecutivos, autoritarios de tipo
caudillista, que reconocen derechos y libertades con ejercicio muy limitado y,
teóricamente, hacen énfasis en lo social.
Ante todo esto, el
constitucionalismo liberal experimentó una crisis en el período de entreguerras
y buscó una forma de amoldarse a las nuevas exigencias del mundo; agregó
principios como la función social de la
propiedad, intervencionismo del Estado en la economía, predominio de interés
general sobre el interés particular, derechos como el trabajo, libertad
sindical, derecho de huelga o el derecho a la seguridad social. Es decir, se
introdujeron los derechos sociales o de segunda generación. Así mismo agregaron
la realidad de sociedades diversas, aceptando el pluralismo político y
religioso.
Después de estas crisis de
guerra, se buscó llegar a un acuerdo de paz y de respeto de derechos. Estos
acuerdos fueron: la Carta de la Naciones Unidas de 1946, LA declaración
Universal de los Derechos Humanos de 1948, los Pactos Internacionales de
Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
1966, entre otras.
Según Lucas Verdú, el
constitucionalismo liberal precedió,
acompaño y justifico las revoluciones burguesas contra el absolutismo del
Antiguo Régimen, así se puede hablar de un “posconstitucionalismo” que surge
tras hechos revolucionarios o cambios políticos trascendentes. Este
posconstitucionalismo recoge contenidos democráticos y socialistas, con espíritu
de conciliación.
Se ha creído que el “Estado
social de derecho” es un concepto superado del de “Estado de derecho”, pero eso
no es así. El Estado de derecho es por esencia social, porque tanto el Estado
como el derecho son manifestaciones netamente sociales.
Ahora, analizaremos la dimensión
social del Estado y luego analizaremos
la función social del derecho.
a)
El Estado como ente social por naturaleza: Aristóteles
es el fundador de esta teoría. El Estado procede de la naturaleza social del
hombre, lo que las primeras asociaciones, cuyo fin último es aquel (el hombre).
Todo Estado es una asociación, y toda asociación no se forma sino en vista de alguien
bien, y es la más importante, entonces la más importante deberá tener por
objeto aquello que es tan importante. Por eso esta asociación solo tiene como
fin al hombre. Según Aristóteles “el derecho es una regla de vida para el
Estado”, y es aquí donde se deja ver que está implícita la dimensión social del
Estado de derecho.
Según
Locke, solo puede existir sociedad política donde todos han renunciado a su
libertad absoluta para llegar a una perfección colectiva. Rousseau por su
parte, que el Estado es social, al manifestar que es la voluntad general en
sentido estable.
b)
El derecho es social: El término derecho
viene de ius (justo) y etimológicamente del vocablo directum, el cual se empleó
para recalcar la justicia de todo acto justo, es decir, que la bondad de lo
justo conduce al camino recto.
Que
lo justo es el objeto de la justicia es evidente, ya que esta consiste en dar a
cada cual lo justo. Y la justicia tiene como característica, entre otras
virtudes, el ordenar al hombre hacia los demás, según el principio de igualdad.
Luego justo es lo debido a otro como miembro de la sociedad, al todo social en sí
mismo considerado. Esto pone de presente que el derecho es social, y en tal
virtud no solo conlleva un deber, sino que supone la realización de un deber tanto del titular del derecho como
de los demás miembros de la sociedad y del Estado, bajo diversos aspectos.
El
derecho se expresa como la facultad que tiene el individuo de cumplir con un
deber social, a la vez que en el cumplimiento de dicho deber se beneficia a sí
mismo, como miembro activo de la sociedad. Y esto, porque el hombre es
individuo y comunidad. La inserción del hombre en la juridicidad y en la
sociedad obedece a un dato natural que capta con facilidad la razón práctica:
la sociabilidad del ser humano como persona, Todo individuo de la especie humana
es un animal político, y l asociación del hombre res de un tipo muy superior a
la congregación de los irracionales. Solamente la comunidad de los hombres es
la que merece ser llamada Estado.
Con
base en las anteriores consideraciones que demuestran que el Estado es un ente
social, y que el derecho no tiene razón de ser sino en la sociedad forzosamente
ha de concluirse que el Estado de derecho es social.
c)
El Estado social de derecho: No es un
concepto jurídico preciso y la formula encuentra justificación originaria como
una característica general de los elementos generales del clásico Estado de
derecho. Es así como la mayoría de constituciones democráticas contemporáneas consagra
el Estado social y ofrecen los medios jurídicos para el desarrollo legítimo de
todos los fines sociales.
“El
Estado social a través de su función impositiva se ha transformado. La facultad
amplia jurídicamente del Estado en materia tributaria, le permite desempeñar
una parte importante de sus misiones social, de tal modo que, mediante la
recaudación y distribución de medios de
pago, corrija el sistema de distribución de riquezas. Por esta vía el
desarrollo del Estado social se orientan en un sentido que es congruente con el
Estado de derecho. Es así como se explica la modificación del sistema estatal
tributario que se inició en la primera guerra mundial.” (A. K. Dohering y
otros, El Estado social, Madrid, 1986, págs. 145 y ss.).
No
se opone el Estado de derecho, en su parte constitutiva, al Estado social, porque
como hemos dicho esencialmente el Estado de derecho es social. Como la vida en
sociedad necesita estar regulada por la presencia activa del Estado, es impensable
una constitución que no permitía una intervención del Estado en favor del interés
general. La gran diferencia del Estado social con el Estado totalitario, es que
la intervención no redunda en beneficio del Estado, sino en provecho directo de
la sociedad, y a través de esta, del individuo. El fundamento del Estado social
de derecho es la dignidad del hombree, la cual se altera si se llega a
considerar al ser humano como instrumento de la sociedad.
Para
evitar tratar al hombre como medio, el núcleo esencial del Estado es la promoción
del libre desarrollo de la personalidad, que supone la armonía del individuo en
el seno de la sociedad, bajo la tutela de un Estado protector de la dimensión trascendente
de la persona humana.
El
Estado social de derecho reconoce la positividad de la libertad económica, de
suerte que fomentan la empresa y el mercado, pero al mismo tiempo indica que
estos factores han de estar orientados hacia el bien común. El Estado social
es, entonces, esencialmente democrático, en la medida que asegura la participación
de los ciudadanos en las opciones políticas y garantiza a los asociados la
posibilidad de decidir y controlar la vida comunitaria.
d)
El Estado social de derecho de la constitución
de 1991: El constituyente de 1991 introdujo en nuestro máximo estatuto el concepto
de Estado social de derecho (art° 1 de la C. P. C.) Así, sigue siendo una república
porque mantiene el esquema de participación ciudadana directa, a través de sus
representantes, en la dirección de asuntos políticos, en desarrollo del
concepto clásico que señala que el Estado tiene como objetivo la búsqueda y
logro del bien común, y que la comunidad tiene la facultad legitima de
participar en el logro de dicho objetivo.
El
Estado social de derecho en Colombia se funda en la dignidad de la persona
humana; esto significa que el hombre como persona no es un medio, sino un fin
del orden social justo.
La
vigencia de un verdadero Estado social de derecho no radica tanto en el hecho
de que normas constitucionales y legales lo consagren, sino en que estos
principios sustantivos sean efectivamente garantizados por las autoridades y
vividos y respetados por todos los asociados.
APORTES CIENTIFICOS
COLOMBIANOS EN EL CAMPO CONSTITUCIONAL.
En Colombia, a lo largo de
la historia republicana se han destacado numerosos autores y maestros en el
campo constitucional, comenzando por los fundadores, el libertador Simón Bolívar,
Antonio Nariño, Francisco de Paula Santander y Camilo Torres; conocedores y
estudiosos de la obra de los más destacados exponentes del movimiento constitucionalista
europeo y norteamericano.
ANTONIO
NARIÑO, PRECURSOR DE LA INDEPENDECIA. (http://www.isidorohistoria.com/historia/wp-content/uploads/2013/02/antonio+nari%C3%B1o.jpg)
En el siglo XIX se destacan:
José Manuel Restrepo, Florentino González, Ezequiel Rojas, Sergio Arboleda,
Mariano Ospina Rodríguez, entre otros.
EZEQUIEL ROJAS (http://co.kalipedia.com/kalipediamedia/historia/media/200807/31/hiscolombia/20080731klphishco_16_Ies_SCO.jpg)
A lo largo
del siglo XX se destacan: Jose Vicente Concha, Tulio Enrique Tascón, Alfredo
Constaín, Francisco de Paula Perez, Luis Lopez Mesa, Darcío Echandía y en la
epoca contemporanea: Carlos Restrepo Piedrahíta, Alfonso Lopez Michelsen,
Alfredo Vasquez Carrillo, Javier Henao Hidrón, Eduardo Rozo Acuña, entre otros
.
José Vicente Concha (http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/28045/joseconcha1.jpg)
El estudio del derecho
constitucional da lugar a tres disciplinas concretas:
-
Derecho constitucional general: Estudia el
proceso político-jurídico que lleva a una sociedad a organizarse en Estado, la estructura
fundamental sobre la cual descansa esta organización, las instituciones que
forman parte de esta estructura, el objeto y funcionamiento de las mismas, el
fundamento del poder público y su ejercicio, la posición del individuo frente a
ese poder y frente a los demás asociados y, en general, los aspectos más
relevantes del ordenamiento jurídico-político superior de un Estadio que es la Constitución.
-
Derecho constitucional especial o partículas:
Se ocupa de la organización juridico-política fundamental de un estado
determinado. Estudia, interpreta, analiza y critica las normas constitucionales
vigentes en ese Estado y se extiende también a la historia constitucional del
mismo. Ej.: dcho. constitucional
colombiano.
-
Derecho constitucional comparado: Analiza
comparativamente instituciones o regímenes políticos de dos o más Estados, así
como normas constitucionales respectivas sobre otras materias afines, buscando
destacar las particularidades o contrastes, entre organizaciones estatales
determinadas.
Además,
están el dcho. Procesal constitucional que amplia y desarrolla los mecanismos
de defensa de la Constitución y el constitucional internacional que se ocupa de
las relaciones jurídicas de esta naturaleza que surgen en el seno de organismos
internacionales o transnacionales.
Que
el derecho constitucional y las instituciones políticas se junten, significa
que esta disciplina no tiene como objeto unido estudiar las formas y
expresiones jurídicas del poder, sino que, como dice BENOIT JEANNEAU, se
propone igualmente analizar la realidad política en si misma y tomada en su
totalidad.
La
ciencia política – o politología- es una ciencia relativamente nueva, para
algunos todavía en proceso de
estructuración. Ello es verdad, si entendemos por tal a una rama especifica del
sabes que tiene como objeto preciso de su investigación el fenómeno político o,
como dicen otros, el análisis de las condiciones del poder político, de sus formas
concretas de manifestación, así como de sus tendencias evolutivas.
Autores
que han desarrollado la ciencia política: Aristóteles, Plato, Cicerón, Polibio,
San Ambrosio, San Agustín, San Gregorio, Juan de Salisbury, Santo Tomas de
Aquino, Dante Alighieri, Juan París, Nicolas de Cusa, Nicolas Maquiavelo, Tomas
Moro, Martin Lutero, Juan Calvino, Roberto
Belarmino, Juan de Mariana, Jean Bodin, Hugo Grocio, Benito Spinoza, Thomas
Smith, Tomas Hobbes, Jhon Locke, Jhon Stuart Mill, Karl Marx, entre otros.
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