viernes, 24 de mayo de 2013

Derecho Constitucional

¿Qué es el Derecho Constitucional?



El derecho constitucional es considerada la principal rama del derecho publico, el cual corresponde al estudio de la constitución del estado y en esta además se fundamentan las demás ramas del derecho. El derecho constitucional participa de todas las características propias de lo jurídico; de lo dicho anteriormente Xifra Heras dice que el derecho es el genero del cual el derecho constitucional es una de sus especies. Siguiendo este planteamiento nos referiríamos al derecho constitucional como.
·         Un punto de vista sobre la justicia
·         Un orden por naturaleza, orden jurídico-constitucional
·      Tiene como misión específica la limitación de determinados poderes que corresponden al estado y a sus órganos derivados y auxiliares
·         El derecho constitucional y el derecho se caracteriza por su bilateralidad es decir rigen las relaciones entre los sujetos, el derecho constitucional por pertenecer a el derecho publico establece que uno de esos sujetos a regir necesariamente debe ser el estado o alguno de sus órganos.
El derecho constitucional centra su estudio principalmente es la constitución la cual centra su objeto en organizar políticamente a una determinada sociedad, por esto se puede decir que la normatividad del derecho constitucional es por esencia jurídico y por ende sus efectos son políticos. Convirtiéndose asi el derecho constitucional en derecho publico fundamental pues se ocupa directamente de la organización y funcionamiento del estado de la estructura jurídica de sus órganos fundamentales. El orden jurídico constitucional organiza no solo los poderes públicos sino también todos los principios que regulan al individuo definiendo un orden de vida en razón del bien común  tales como la familia, la sociedad y demás  como lo señala el autor Sánchez Agesta.
A pesar de ser el derecho constitucional rama fundamental del derecho publico este se extiende también a el campo del derecho privado ya que todas sus normas deben apoyarse en ultima instancia en los preceptos consagrados en la constitución.
El derecho constitucional es definido por Vladimiro naranjo como la rama del derecho publico que estudia la estructura del estado dentro del marco de la constitución, la situación del individuo frente a el poder del estado, la organización y funcionamiento de ese poder en sus aspectos fundamentales y las instituciones políticas que constituyen el soporte de la vida estatal. De esta definición se determina primordialmente que para pretender la existencia de esta rama del derecho se necesita que exista primordialmente una constitución, una estructura del estado establecida, con sus diversos componentes la población, el territorio y el poder publico o poder soberano los cuales deben estar descritos en la constitución del estado, además es importante para el estudio del derecho constitucional la relación y la situación que se presenta entre el individuo y las autoridades en cuanto a esto la constitución determina una serio de derechos fundamentales individuales y colectivos y la forma de hacerlos efectivos para su garantía y  protección por parte de los gobernantes. Es temas sustancial del derecho constitucional lo que corresponde a el ejercicio del poder por parte de los gobernantes, ocupándose del sistema de gobierno, de la organización y funcionamiento de las ramas del poder y de los órganos titulares de ellas. Y además el tema de las instituciones políticas que corresponden a todas aquellas que dan vida e impulso al estado que es también un objeto moderno de estudio del derecho constitucional.
Pablo Lucas Verdu define el derecho constitucional como “la rama del derecho interno que estudia las normas institucionales relativas a ala organización y ejercicio del poder del estado y a los derechos y libertades básicos del individuo y de sus grupos en una estructura social”
el objeto del derecho constitucional tiene como objeto según el profesor André Hariou “el encuadramiento jurídico de los fenómenos políticos”, para comprender el sentido de esta definición se nos hace necesario establecer a que nos referimos con política y cuales son esos fenómenos políticos y a que se refieren con encuadramiento jurídico de los fenómenos políticos. El termino política proviene de la palabra griega polis que se refiere a ciudad, debido a su origen se refiere a la relaciónes humanas dentro de un marco de sociedad organizada, pero esta definición fue un poco deficiente ya que en la sociedad están establecidas diversas relaciones humanas tales como las familiares, comerciales, sociales, etc. Sin embargo estas relaciones se diferencian de la política por que esta no se circunscribe en dos partes como las demás sino que son de carácter genérico, multilateral, respecto de la sociedad a la cual pertenece. Por esto los fenómenos políticos afectan al individuo como tal, sin tener en cuenta las demás relaciones que este conforme en la sociedad. Se determina como fenómenos políticos aquellos hechos que se presentan en la vida social y que tienen incidencia sobre toda la comunidad, este se puede abordar desde tres planos diferentes, a) El reconocimiento total del hombre por el hombre,  donde se toma a el hombre como tal, y se le reconoce como a un sujeto protagonico de fenómenos políticos; b) el de la determinación de lo que es bueno para la sociedad, el cual tiene como finalidad el logro común a través de la búsqueda; c) las relaciones entre gobernados y gobernantes, estableciendo una distinción entre los que dirigen la sociedad (los gobernantes), de donde emanan normalmente los actos políticos, y quienes se dicen son titulares del poder y quienes son dirigidos (los gobernados). Por su parte el encuadramiento jurídico de los fenómenos políticos a través del derecho constitucional se ha producido apenas en la época moderna, ya que su desarrollo no fue tan sencillo como los fenómenos de la familiares,  económicos, políticos que se produjeron desde antiguas legislaciones.

Algunos autores han definido al derecho constitucional como técnica de libertad  el cual fue influenciado por el movimiento constitucionalista liberal originado en Inglaterra a finales del siglo XVII, por medio de la cual surgió la idea que el derecho constitucional debía ocuparse de la consagración y garantía de los derechos y libertades volviéndose de esta manera como “técnica de libertad”, tomando a la constitución como un pacto social donde se establecían acuerdos para el reconocimiento de los derechos, consagrando en esta declaraciones de derecho. En tanto que otros lo han considerado como técnica de la autoridad, según la cual el derecho constitucional debe ocuparse fundamentalmente de la organización del ejercicio del poder en el estado.
Hauriou quien critica la concepción del derecho constitucional como una técnica de autoridad ya que esta tiende a hacer creer que el ejercicio de la autoridad puede concebirse como un fin en si, que se justifica en el interés de los gobernantes, y este no debería ser su punto de justificación. Por ello Hauriou determina compartido también por Vladimiro naranjo, que como ambos omiten una parte de la realidad política y jurídica, el derecho constitucional es técnica de autoridad en ciertos aspectos y técnica de libertad en otros, concluyendo que la técnica esencial es la de conciliación de la autoridad y la libertad en el marco del estado.
El origen de derecho constitucional nace como tal entre el siglo XIX, pero esto no quiere decir que antes de este no existiera un ordenamiento jurídico, una organización política, normas constitucionales ni juristas o tratadistas políticos estudiando estas normas.
En Grecia el concepto de constitución se presentaba en dos criterios un criterio material  era ante todo la organización básica del estado asimilándola al organismo del ser humano, por otra parte fueron Platón y Aristóteles quienes dieron las pautas iniciales para el constitucionalismo moderno sosteniendo que todo gobernó debe estar sujeto a la ley toda ley a un principio superior, presentando a la constitución como un orden superior.
En roma desaparece la concepción griega sobre la constitución, para convertirse en una ley titular emanada del emperador, disposiciones o mandatos imperiales, sin embargo pensadores como Cicerón y Catón se separaron de este criterio, Cicerón identifica constitución como una forma de estado afirmando que “la constitución de la república No es obra de un solo hombre ni de una sola época” por otra parte Catón declara que la constitución es obra de la república romana. Por su parte Polibio identifica el concepto de constitución con la constitución romana, única que para el merece serlo.
El derecho publico debe también a roma dos conceptos muy importantes a partir de la edad media, que tienen un papel muy importante en la formación de los estados modernos y la constitución, el concepto de superanitas y el de imerium. El termino latino latino de superanitas se refiere a la cualidad en un poder sobre el cual no existe en ningún otro, de el se deriva el termino soberanía. En cuanto a la palabra imperium se entiende un poder político independiente de los medios de acción económicos o religiosos, ejercidos sobre hombres libres, con el apoyo de las instituciones políticas.
En la edad media el concepto de constitución comenzó y se extendió bajo el signo de la caída del imperio, la atomización del poder, las invasiones de los bárbaros y el dominio espiritual de la iglesia. En este tiempo se considero a la constitución como una regla particular, un edicto u orden, expedido por una autoridad eclesiástica particularmente el papa. Durante el siglo XII este concepto vario, dejo de tratarse de un orden papal o episcopal a un acuerdo para regular las relaciones entre la iglesia y el estado. Pero durante el siglo XIII se retomo el concepto de constitución como un edicto real, denominado a este por diversos actores  como las ordenes o decisiones reales, tanto en Francia como en Inglaterra.
El derecho constitucional clásico comienza realmente en la edad moderna, ya que ni en Grecia, Roma ni en la edad media se estableció una diferencia entre derecho publico y derecho privado ni tampoco una autonomía del derecho constitucional.  El derecho constitucional moderno nace para García – Pelayo con la teoría clásica de la ley fundamental, pero como principal hecho historio de este nacimiento es la constitución inglesa del siglo XIII, de esta partió Montesquieu para exponer su tesis sobre el funcionamiento de una constitución que tiende a buscar principios de validez general, esta obra tiene un carácter polémico dirigido contra el absolutismo de la época. Por otra parte para Hauriud el derecho constitucional tiene origen en a partir del fenómeno de representación y en torno al mismo, explicando que la base normal de las instituciones políticas es la nación, es decir un conglomerado humano mucho mas extenso que la antigua ciudad, implantado sobre un vaso territorio, pero dotado de una indiscutible unidad social. Todos estos hechos condujeron a el movimiento constitucionalista o era del constitucionalismo que contribuyeron a la formación del derecho constitucional, pero lo que origino la elaboración de un derecho constitucional es básicamente la estructura política y jurídica del estado y el problema de la sujeción de los gobernantes a unas reglas de carácter superior y el de su relación con los gobernados, que formaban la necesidad de establecer reglas fijas, que determinen un régimen político – jurídico al cual ajustaran su conducta tanto gobernantes como gobernados, en la forma de un pacto social, mas adelante llamado constitución. La constitución no designaba solo a un texto que contiene ciertas características jurídico – formales sino también a un documento cuyas disposiciones acogiesen lo que era entonces el programa de político movimiento liberal. De esta manera se explica el empleo del “adjetivo” constitucional para calificar regímenes, asociaciones, partidos, círculos etc. En tanto sostuviesen aquel programa.
Dentro de las primeras constituciones de la época moderna las ideas primeras ideas que se plantearon provenían en el occidente del pensamiento político escolástico e iusnaturalista de la edad media y de los siglos XVI y XVII. Ideas como la soberanía popular, el contrato social, la superioridad del derecho natural sobre el derecho positivo entre otras habían ya sido expuestas por grandes pensadores y teólogos de la edad media como Juan Salbury, Santo Tomas de Aquino, Henry de Bracton, y demás a finales del siglo XV y durante los siglos XVI y XVII por los jesuitas españoles Roberto Belarmino, Francisco Suarez, y Juan de Mariana entre otros, todos ellos exponentes del iusnaturalismo cristiano. En cuanto a la doctrina eclesiástica todo poder proviene de Dios, pero reside originalmente en el cuerpo social, que lo trasmite al gobernante a través de un convenio, donde se encuentran las teorías del contrato social, y de la soberanía popular. Además surgen como santo tomas de Aquino, mayor exponente del pensamiento eclesiástico quien reconoce que el titular de poder político es por derecho natural la comunidad. En el siglo XV el franciscano Guillermide Occam siguiendo con la tradición escolástica afirma que “el poder esta por encima del príncipe” y el italiano Marsillo de Pauda quien afirma que el poder legislativo reside en el pueblo y no puede ser delegado por el. En el siglo XV Nicolas de Cusa afirmo que el consentimiento popular es el fundamento de todo poder político  por ser los hombres libres e iguales por naturaleza, para el los gobernantes no son sino meros administradores que el pueblo puede cambiar. Y en el siglo XVI Francisco Suarez proclamaba el derecho de rebelión contra el régimen tiránico  el padre de Mariana por su parte consideraba el origen y evolución del gobierno como un proceso natural que se produce bajo el impulso de las necesidades humanas, y afirmaba que una comunidad tiene el poder de controlar y deponer a los gobernantes que han sido establecidos por su necesidad, llegando hasta aceptar el tiranicidio como remedio a la opresión política, debe destacarse además que el pensamiento del padre Victoria al igual que otros dominicos como Bartolomé de las Casas y Domingo Soto, exponentes del “humanismo cristiano”, fue determinante para que en el código de las leyes en indias consagraran principios iusnaturalistas, gracias a los cuales se aseguro la supervivencia de la raza indígena en la América hispana. Posteriormente en los siglos XVI, XVII, XVIII, durante las monarquías absolutas que estos principios ya mencionados fueron desconocidos y combatidos por sostenedores de ese régimen y de la teoría del “derecho divina de los reyes” comenzado por Nicolas Maquiavelo, siguiendo Jean Bodin, y Thomas Hobbes y demás. Maquiavelo quien se aparta de la doctrina escolástica concibiendo a el estado como un medio para alcanzar el bien común, concibiéndolo como un fin en si mismo aun por encima del derecho natural, Bodin por su parte hizo la justificación jurídica del absolutismo monárquico seguido por Hobbes. Lutero y Calvino por su parte se mostraron partidarios del poder regio a través de la teoría de la “obediencia pasiva..”.
Pero las doctrinas escolásticas e iusnaturalista volvieron a cobrar vigencia por medio de la obra de uno de los mas precursores del constitucionalismo liberal, Jhon Locke quien recibió la influencia de Hooker  quien escribió en el espíritu del escolasticismo medieval, haciéndose eco de las doctrinas políticas fundamentales de Santo tomas de Aquino, también de John Fortescue, esto le permite decir a Carlyle que la obra fundamental de Locke, su ensayo sobre el gobierno civil, "en primer lugar, una reafirmación de las tradiciones fundamentales de la cultura política de la edad media" . Todas estas doctrinas fueron enseñadas en los colegios, universidades, inculcandolas en la mente de los futuros procedes de la emancipación  estas dejaron de divulgarse, pero nunca perdieron vigencia y se plasmaron luego en las constituciones republicanas promulgadas en la independencia bajo el flujo del movimiento constitucionalidad a partir de la constitución de Filadelfia de 1787.
Este movimiento constitucionalista se le denomina  a una corriente de pensamiento política y filosofica que surgió en Inglaterra a finales del siglo XVII y luego se propagó en Francia y otros países europeos durante el siglo XVII y tomaron mas  fuerza a partir de la constitución de Estado Unidos en la cual se plasmaron los principios básicos de la democracia liberal, separación de los poderes, soberanía nacional, consagración de los derechos humanos etc., el objetivo de este movimiento era acabar con el régimen del absolutismo monárquico reemplazándolo por uno en el que tanto los gobernantes como los gobernados estuvieran sometidos a un ordenamiento jurídico superior que trace límites entre ellos. Sachica define el constitucionalismo como un esfuerzo humano por racionalizar jurídicamente el ejercicio del poder político, sometiendo su organización, legitimando su origen  asignando le sus fines según un ordenamiento normativo. Este movimiento se había hecho sentir desde mucho antes, desde los hebreos, quienes concibieron un sistema político en el cual los súbditos vivían bajo el imperio de una autoridad soberana, desde las polis griegas quienes tenían un sistema de gobierno democrático sometido a las leyes provenientes de los ciudadanos,  pasando por la república romana, tribus germanas, demás organizaciones políticas entre ellas la monarquía absoluta, en la cual se veía necesario limitar el poder de los gobernantes, asi no estuviese plasmado como tal en la constitución  El constitucionalismo ha sido un esfuerzo incesante para legitimar y racionalizar la organización, a titularidad y el ejercicio del poder político que se ha tenido a lo largo de la historia.  
El ideal constitucional aparece plasmado en la declaración de derechos del hombre y el ciudadano aprobada por la Asamblea constituyente francesa el 26 de agosto de 1789 y  concretamente en el articulo 16 " toda sociedad en la que no esta asegurada la garantía de los derecho, ni determinada la separación de los poderes, no tiene constitución”. En esta clausulas señalaba el objetivo de la constitución  garantizar los derechos de los asociados y organizar el ejercicio del poder de manera separada, planteado por Montesquieu. ademas de este el movimiento constitucional liberal promulgaba una serie de ideales entre esos:
·       dotar limites del ejercicio del poder entre gobernantes y gobernados
·     separar las ramas del poder publico, para que el poder no se concentre en una sola persona.
·     consagro y garantizar los derechos individuales y las libertades publicas para garantizar el respeto entre gobernantes y gobernados.
·      otorgarle a el pueblo el poder de la soberanía, entre otras.      
(https://encrypted-tbn1.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcQwq_RHagFRij9Sfw5FWjpKxihhjhE7LL1gvsn08XJGOzpRsxB2pA)

Los primeros frutos del constitucionalismo se reflejaron en América específicamente Estados Unidos, con las primeras constituciones escritas del mundo moderno, como las que conformaron  la confederación norteamericana y la constitución de Filadelfia  luego estos frutos se dieron en Europa particularmente en Francia con la constitución de 1791 y se fue extendiendo poco a  poco por otras partes.      
El constitucionalismo liberal que se fue expandiendo en Occidente a lo largo del siglo XIX, a través delas constituciones que hacían énfasis en los derechos individuales y sus garantías, chocó con concepciones socialistas y totalitarias, que lo cuestionaron duramente. Y es que se dieron cuenta que no bastaba con darles a los Estados constituciones que solo fueran formales cuando nada de esto se aplicaba en la práctica o eran relativas. A demás, el orden económico y social establecido porque estas solo beneficiaban unas pequeñas partes de la sociedad (media y alta burguesía, el clero) mientras el resto no gozaba de estos privilegios; así al hacer énfasis en el derecho de propiedad y las libertades individuales, al Estado se le negó intervención en estos campos: beneficiaba a las clases pudientes y no se plasmaban instrumentos que facilitaran el acceso a la propiedad y a la igualdad de oportunidades, lo que trajo una situación generalizada de injusticia social.
De esta misma manera, el orden político hacía de la democracia de estos países que aplicaban el constitucionalismo liberal, una democracia restringida, puesto que aunque se declaró el principio de igualdad, el régimen electoral concebido imponía restricciones por razón de la capacidad intelectual y económica del ciudadano, que en la práctica discriminaba a grandes sectores de la ciudadanía.
Los derechos de carácter social no eran reconocidos en esas constituciones.
Esto empezó a cambiar con la tercera revolución, en 1848 con la constitución Francesa que tuvo un carácter socialista. Luego se impulsó con la constitución mexicana de 1917, consecuencia de la revolución de 1910 y en seguida, con la Constitución de Weimar de 1919. Estas constituciones fueron consideradas como modelos en el nuevo “constitucionalismo social”. Este constitucionalismo era policlasista, se inspiró en posiciones neoliberales, socialistas modernas, solidaristas y social cristianas. Estas últimas inspiradas en el pensamiento social de la Iglesia planteado en la encíclica Rerum Novarum del papa León XXIII.
La revolución bolchevique en Rusia en 1917 y la fundación de la URSS, como primer Estado comunista del mundo, seguidas de la Constitución de 1918, implicaron un nuevo remezón en el campo del constitucionalismo. Creció una antítesis del Estado absolutista monárquico del antiguo régimen, se erigía un Estado uniclasista, regido por un partido único y sometido a un régimen totalitario de “dictadura del proletariado”. Rompía con el tradicional esquema de tridivisión equilibrada del poder, concediéndole la mayor injerencia al parlamento, que era representación popular.
Como reacción al régimen comunista en Rusia, a las doctrinas sociales marxistas y también al liberalismo individualista, se planteó un nuevo tipo de constitucionalismo que se llamó “corporativo”, primero en Italia con el movimiento fascista de Benito Mussolini, luego en Alemania con el nacionalsocialismo de Adolfo Hitler, en Portugal con la dictadura de Oliveira Salazar y en España con la dictadura del caudillista de Francisco Franco. En estos regímenes  se expiden leyes constitucionales inorgánicas, que consagran parlamentos de tipo corporativo, sistemas de partido único, que se suplantan por “movimientos nacionales” ejecutivos, autoritarios de tipo caudillista, que reconocen derechos y libertades con ejercicio muy limitado y, teóricamente, hacen énfasis en lo social.
Ante todo esto, el constitucionalismo liberal experimentó una crisis en el período de entreguerras y buscó una forma de amoldarse a las nuevas exigencias del mundo; agregó principios  como la función social de la propiedad, intervencionismo del Estado en la economía, predominio de interés general sobre el interés particular, derechos como el trabajo, libertad sindical, derecho de huelga o el derecho a la seguridad social. Es decir, se introdujeron los derechos sociales o de segunda generación. Así mismo agregaron la realidad de sociedades diversas, aceptando el pluralismo político y religioso.
Después de estas crisis de guerra, se buscó llegar a un acuerdo de paz y de respeto de derechos. Estos acuerdos fueron: la Carta de la Naciones Unidas de 1946, LA declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, entre otras.
Según Lucas Verdú, el constitucionalismo  liberal precedió, acompaño y justifico las revoluciones burguesas contra el absolutismo del Antiguo Régimen, así se puede hablar de un “posconstitucionalismo” que surge tras hechos revolucionarios o cambios políticos trascendentes. Este posconstitucionalismo recoge contenidos democráticos y socialistas, con espíritu de conciliación.
Se ha creído que el “Estado social de derecho” es un concepto superado del de “Estado de derecho”, pero eso no es así. El Estado de derecho es por esencia social, porque tanto el Estado como el derecho son manifestaciones netamente sociales.
Ahora, analizaremos la dimensión social del Estado  y luego analizaremos la función social del derecho.
a)    El Estado como ente social por naturaleza: Aristóteles es el fundador de esta teoría. El Estado procede de la naturaleza social del hombre, lo que las primeras asociaciones, cuyo fin último es aquel (el hombre). Todo Estado es una asociación, y toda asociación no se forma sino en vista de alguien bien, y es la más importante, entonces la más importante deberá tener por objeto aquello que es tan importante. Por eso esta asociación solo tiene como fin al hombre. Según Aristóteles “el derecho es una regla de vida para el Estado”, y es aquí donde se deja ver que está implícita la dimensión social del Estado de derecho.
Según Locke, solo puede existir sociedad política donde todos han renunciado a su libertad absoluta para llegar a una perfección colectiva. Rousseau por su parte, que el Estado es social, al manifestar que es la voluntad general en sentido estable.
b)    El derecho es social: El término derecho viene de ius (justo) y etimológicamente del vocablo directum, el cual se empleó para recalcar la justicia de todo acto justo, es decir, que la bondad de lo justo conduce al camino recto.
Que lo justo es el objeto de la justicia es evidente, ya que esta consiste en dar a cada cual lo justo. Y la justicia tiene como característica, entre otras virtudes, el ordenar al hombre hacia los demás, según el principio de igualdad. Luego justo es lo debido a otro como miembro de la sociedad, al todo social en sí mismo considerado. Esto pone de presente que el derecho es social, y en tal virtud no solo conlleva un deber, sino que supone la realización  de un deber tanto del titular del derecho como de los demás miembros de la sociedad y del Estado, bajo diversos aspectos.
El derecho se expresa como la facultad que tiene el individuo de cumplir con un deber social, a la vez que en el cumplimiento de dicho deber se beneficia a sí mismo, como miembro activo de la sociedad. Y esto, porque el hombre es individuo y comunidad. La inserción del hombre en la juridicidad y en la sociedad obedece a un dato natural que capta con facilidad la razón práctica: la sociabilidad del ser humano como persona, Todo individuo de la especie humana es un animal político, y l asociación del hombre res de un tipo muy superior a la congregación de los irracionales. Solamente la comunidad de los hombres es la que merece ser llamada Estado.
Con base en las anteriores consideraciones que demuestran que el Estado es un ente social, y que el derecho no tiene razón de ser sino en la sociedad forzosamente ha de concluirse que el Estado de derecho es social.
c)    El Estado social de derecho: No es un concepto jurídico preciso y la formula encuentra justificación originaria como una característica general de los elementos generales del clásico Estado de derecho. Es así como la mayoría de constituciones democráticas contemporáneas consagra el Estado social y ofrecen los medios jurídicos para el desarrollo legítimo de todos los fines sociales.
“El Estado social a través de su función impositiva se ha transformado. La facultad amplia jurídicamente del Estado en materia tributaria, le permite desempeñar una parte importante de sus misiones social, de tal modo que, mediante la recaudación y distribución de medios  de pago, corrija el sistema de distribución de riquezas. Por esta vía el desarrollo del Estado social se orientan en un sentido que es congruente con el Estado de derecho. Es así como se explica la modificación del sistema estatal tributario que se inició en la primera guerra mundial.” (A. K. Dohering y otros, El Estado social, Madrid, 1986, págs. 145 y ss.).
No se opone el Estado de derecho, en su parte constitutiva, al Estado social, porque como hemos dicho esencialmente el Estado de derecho es social. Como la vida en sociedad necesita estar regulada por la presencia activa del Estado, es impensable una constitución que no permitía una intervención del Estado en favor del interés general. La gran diferencia del Estado social con el Estado totalitario, es que la intervención no redunda en beneficio del Estado, sino en provecho directo de la sociedad, y a través de esta, del individuo. El fundamento del Estado social de derecho es la dignidad del hombree, la cual se altera si se llega a considerar al ser humano como instrumento de la sociedad.
Para evitar tratar al hombre como medio, el núcleo esencial del Estado es la promoción del libre desarrollo de la personalidad, que supone la armonía del individuo en el seno de la sociedad, bajo la tutela de un Estado protector de la dimensión trascendente de la persona humana.
El Estado social de derecho reconoce la positividad de la libertad económica, de suerte que fomentan la empresa y el mercado, pero al mismo tiempo indica que estos factores han de estar orientados hacia el bien común. El Estado social es, entonces, esencialmente democrático, en la medida que asegura la participación de los ciudadanos en las opciones políticas y garantiza a los asociados la posibilidad de decidir y controlar la vida comunitaria.
d)    El Estado social de derecho de la constitución de 1991: El constituyente de 1991 introdujo en nuestro máximo estatuto el concepto de Estado social de derecho (art° 1 de la C. P. C.) Así, sigue siendo una república porque mantiene el esquema de participación ciudadana directa, a través de sus representantes, en la dirección de asuntos políticos, en desarrollo del concepto clásico que señala que el Estado tiene como objetivo la búsqueda y logro del bien común, y que la comunidad tiene la facultad legitima de participar en el logro de dicho objetivo.
El Estado social de derecho en Colombia se funda en la dignidad de la persona humana; esto significa que el hombre como persona no es un medio, sino un fin del orden social justo.
La vigencia de un verdadero Estado social de derecho no radica tanto en el hecho de que normas constitucionales y legales lo consagren, sino en que estos principios sustantivos sean efectivamente garantizados por las autoridades y vividos y respetados por todos los asociados.
APORTES CIENTIFICOS COLOMBIANOS EN EL CAMPO CONSTITUCIONAL.
En Colombia, a lo largo de la historia republicana se han destacado numerosos autores y maestros en el campo constitucional, comenzando por los fundadores, el libertador Simón Bolívar, Antonio Nariño, Francisco de Paula Santander y Camilo Torres; conocedores y estudiosos de la obra de los más destacados exponentes del movimiento constitucionalista europeo y norteamericano.
                            



En el siglo XIX se destacan: José Manuel Restrepo, Florentino González, Ezequiel Rojas, Sergio Arboleda, Mariano Ospina Rodríguez, entre otros.          
                                          
EZEQUIEL ROJAS (http://co.kalipedia.com/kalipediamedia/historia/media/200807/31/hiscolombia/20080731klphishco_16_Ies_SCO.jpg)










A lo largo del siglo XX se destacan: Jose Vicente Concha, Tulio Enrique Tascón, Alfredo Constaín, Francisco de Paula Perez, Luis Lopez Mesa, Darcío Echandía y en la epoca contemporanea: Carlos Restrepo Piedrahíta, Alfonso Lopez Michelsen, Alfredo Vasquez Carrillo, Javier Henao Hidrón, Eduardo Rozo Acuña, entre otros

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José Vicente Concha                               (http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/28045/joseconcha1.jpg)
                                  


ALFONSO LOPEZ MICHELSEN (http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/28027/michelsen1.jpg)


El estudio del derecho constitucional da lugar a tres disciplinas concretas:
-       Derecho constitucional general: Estudia el proceso político-jurídico que lleva a una sociedad a organizarse en Estado, la estructura fundamental sobre la cual descansa esta organización, las instituciones que forman parte de esta estructura, el objeto y funcionamiento de las mismas, el fundamento del poder público y su ejercicio, la posición del individuo frente a ese poder y frente a los demás asociados y, en general, los aspectos más relevantes del ordenamiento jurídico-político superior de un Estadio que es la Constitución.
-       Derecho constitucional especial o partículas: Se ocupa de la organización juridico-política fundamental de un estado determinado. Estudia, interpreta, analiza y critica las normas constitucionales vigentes en ese Estado y se extiende también a la historia constitucional del mismo. Ej.: dcho.  constitucional colombiano.
-       Derecho constitucional comparado: Analiza comparativamente instituciones o regímenes políticos de dos o más Estados, así como normas constitucionales respectivas sobre otras materias afines, buscando destacar las particularidades o contrastes, entre organizaciones estatales determinadas.
Además, están el dcho. Procesal constitucional que amplia y desarrolla los mecanismos de defensa de la Constitución y el constitucional internacional que se ocupa de las relaciones jurídicas de esta naturaleza que surgen en el seno de organismos internacionales o transnacionales.
Que el derecho constitucional y las instituciones políticas se junten, significa que esta disciplina no tiene como objeto unido estudiar las formas y expresiones jurídicas del poder, sino que, como dice BENOIT JEANNEAU, se propone igualmente analizar la realidad política en si misma y tomada en su totalidad.
La ciencia política – o politología- es una ciencia relativamente nueva, para algunos todavía en  proceso de estructuración. Ello es verdad, si entendemos por tal a una rama especifica del sabes que tiene como objeto preciso de su investigación el fenómeno político o, como dicen otros, el análisis de las condiciones del poder político, de sus formas concretas de manifestación, así como de sus tendencias evolutivas.
Autores que han desarrollado la ciencia política: Aristóteles, Plato, Cicerón, Polibio, San Ambrosio, San Agustín, San Gregorio, Juan de Salisbury, Santo Tomas de Aquino, Dante Alighieri, Juan París, Nicolas de Cusa, Nicolas Maquiavelo, Tomas Moro,  Martin Lutero, Juan Calvino, Roberto Belarmino, Juan de Mariana, Jean Bodin, Hugo Grocio, Benito Spinoza, Thomas Smith, Tomas Hobbes, Jhon Locke, Jhon Stuart Mill, Karl Marx, entre otros.


 BIBLIOGRAFÍA

Naranjo Mesa, Vladimiro. Derecho constitucional, Teoría constitucional e Instituciones políticas. (décima edición)

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